Resumen: La sentencia reitera la doctrina jurisprudencia fijada en las SSTS de 10 y 12 de julio de 2023 (rec. 5181/2022 y 4701/2022) en virtud de la cual, de conformidad con la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por IIVTNU que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos, como la existencia de minusvalía (STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria tiene carácter confiscatorio (STS 126/2019) o cualquier otro motivo de impugnación. Aplicando la anterior doctrina, estima el recurso del Ayuntamiento tras descartar la aplicabilidad al caso de la STS de 28 de febrero de 2024 (rec. 199/2023).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días en que se desplacen materialmente fuera del territorio español para realizar trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España tales como la Autoridad Bancaria Europea, la Junta Única de Resolución, los Bancos Centrales Nacionales, los supervisores nacionales o autoridades nacionales competentes, trabajos que beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al Banco de España o/y a otra u otras entidades.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo consisten en: 1. Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria. 2. Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica. 3. Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si una entidad de nueva creación, que cumple los requisitos y ausencia de causas de exclusión establecidas a tal efecto en el art. 29 de la Ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades, pierde la consideración de haber iniciado la actividad si, en alguno de los ejercicios en que podría beneficiarse del tipo de gravamen reducido que comporta la condición de entidad de nueva creación, pasa a formar parte de un grupo de sociedades en el sentido del art. 42 del Código de Comercio.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en clarificar si dentro del cómputo para la determinación de intereses que contempla el artículo 150.7 LGT en su redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT, debe incluirse el periodo transcurrido entre la adopción de la liquidación primera anulada y el reinicio de la actuación inspectora en ejecución de lo acordado por el órgano económico-administrativo o, por el contrario, debe excluirse de ese cálculo en aplicación del principio de buena administración tributaria.
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021,no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en ella, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC de 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que invalidó la eficacia de una cesión de créditos en relación a embargos que se habían notificado antes de la emisión de la certificación de obra. En su fallo, el Tribunal reitera su postura de que, en el contexto de contratos administrativos, la cesión de créditos no tiene efecto frente a la Administración hasta que se emite y aprueba la certificación correspondiente, momento en el cual se genera el derecho a cobrar. Por lo tanto, los embargos que se notificaron antes de esa certificación tienen prioridad sobre la cesión, incluso si esta última fue comunicada previamente. Además, la Sala aclara que la certificación final de obra, aunque se considere un pago anticipado de la liquidación, no cuenta con la protección de inembargabilidad que establece el artículo 216.7 del TRLCSP, ya que dicha protección solo se aplica durante la ejecución de la obra, no una vez que esta ha concluido. Esta interpretación se basa en la jurisprudencia consolidada y en la doctrina del Tribunal Constitucional, que restringe la inembargabilidad a situaciones que aseguran la correcta ejecución de la obra pública. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada y se reafirma su doctrina jurisprudencial.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo frente a Resolución de la Alcaldía por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la liquidación del IIVTNU. La Sala reitera que de conformidad con lo que establece la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en aquélla; ni tampoco podrá instarse, con ese propio fundamento, la rectificación - art. 120.3 LGT -, de las autoliquidaciones de tal impuesto sobre las que aún no se hubiera formulado tal solicitud en esa fecha. Sin embargo, sí será posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los recursos administrativos y contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones dentro del plazo establecido, cuando la petición, reclamación o recurso se basase en motivos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.
Resumen: De acuerdo con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas del IIVTNU que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021 , no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad; ni tampoco podrá instarse la rectificación - art. 120.3 LGT -, de las autoliquidaciones de tal impuesto sobre las que aún no se hubiera formulado tal solicitud en esa fecha. Sin embargo, sí será posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los recursos administrativos y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones, ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido, cuando la petición, reclamación o recurso se basase en motivos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.
Resumen: Ejercicio por parte de la AEAT de una actividad de recalificación que vulnera no solo las normas sobre retenciones de estas retribuciones efectuadas a los administradores, en relación con los rendimientos obtenidos por razón de su condición de tales, sino también las propias reglas de distribución de la competencia para su regularización, contenidas en la LCE del País Vasco. Retenciones a cuenta de los rendimientos del trabajo personal. Teoría del vínculo.